¿ABORTO LEGAL O DELITO DE ABORTO?
Con motivo de la violación de dos discapacitadas y sus consecuentes embarazos, se actualizó la discusión entre los que son partidarios de legalizar el aborto y los que se oponen a tal solución.- Unos y otros invocaron argumentos fundamentados en cuestiones sociales, económicas, científicas y religiosas, pero poca mención hicieron de la legislación vigente, limitándose a señalar, algunos de ellos, que el artículo 86 de Código Penal establece que no es punible el aborto practicado por un médico diplomado, si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente, omitiendo aludir a otras normas legales que en colisión con el referido artículo 86.-
Para poder comprender con claridad, la procedencia o improcedencia de las aludidas autorizaciones para efectuar el aborto (de la reglamentación aprobada en la Provincia de Buenos Aires, mejor ni hablar), que suscribieron magistrados de las provincias de Buenos Aires y Mendoza, como así también de otras situaciones que pudieren presentarse, es necesario considerar lo determinado por la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Nº 23.849, por la que se aprobó dicha Convención y el artículo 75, incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional, por la que se les reconoció categoría constitucional a diversos acuerdos internacionales y -entre ellos- a la Convención referida.-
1º) Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989: Determina lo siguiente:
a) La necesidad de proporcionar al niño una protección especial;
b) Que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento;
c) Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción;
d) En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño;
e) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención;
f) Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida; y
g) Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.-
2º) Ley Nº 23.849, promulgada el 27 de septiembre de 1990 y publicada en el Boletín Oficial del 22 de octubre de 1990: Por esta ley se aprobó la Convención Sobre los Derechos del Niño y se estableció que con relación al artículo 1 de dicha Convención, la Republica Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.-
3º) La Constitución Nacional establece en su artículo 75, incisos 22 y 23, que corresponde al Congreso:
22) Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede.- Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.-
La Declaración Americana.; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogar artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.- Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara.-
23) Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.-
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.-
De todo lo expuesto resulta lo siguiente:
A) La existencia de un niño comienza en el momento de su concepción (artículo 75, inciso 22, párrafo 2º de la Constitución Nacional, artículo 2º de la Ley Nº 23.849 y Preámbulo de la Convención Sobre los Derechos del Niño.-
B) Todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales o los órganos legislativos deben atender al interés superior del niño (artículo 3, punto 1 de la Convención).-
C) La República Argentina debe adoptar todas las medidas administrativas, legislativas o de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos por la Convención (artículo 4 de la Convención).-
D) La República Argentina reconoció que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida (artículo 6, punto 1 de la Convención).-
E) La República Argentina debe garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño (artículo 6, punto 2 de la Convención).-
F) El artículo 86, párrafo segundo, puntos 1 y 2 del Código Penal ha sido derogado por las normas legales antes mencionadas.- Admitir lo contrario sería reconocer que un médico tiene la facultad de matar, de cometer homicidio.-
Si la existencia del niño comienza en el momento de la concepción, decir que "el aborto practicado por un médico diplomado."no es punible"."2) si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre mujer idiota o demente"."con el consentimiento de su representante legal", es admitir que un medico diplomado tiene la facultad de interrumpir la existencia del niño, si la representante legal lo autoriza (¿Si la vida comienza en el momento de la concepción -como determina la legislación argentina vigente- interrumpir la existencia del niño, no es, acaso, matarlo?).-
Menos admisible es reconocerle a un médico diplomado la facultad de interrumpir la existencia del niño "con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre"."si este peligro no puede ser evitado por otros medios".- Esto es así porque la República Argentina se ha comprometido a garantizar "en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño" y despenalizar el aborto "a fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre", es -además de darle al médico diplomado la facultad de interrumpir la existencia del niño- incumplir con lo establecido en artículo 6, punto 2 de la Convención.-
CUESTIONARIO I:
A) ¿En la República Argentina, encontrándose en vigencia el artículo 75, apartados 22 y 23 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 23.849 y la Convención Sobre los Derechos del Niño, están facultados un juez o un Tribunal, para autorizar a un médico diplomado, a interrumpir la existencia de un niño, violando lo establecido por las normas legales mencionadas?
B) ¿Si no están facultados, no se deberá juzgar la conducta de un juez o de los integrantes de un Tribunal, que hayan autorizado interrumpir la existencia de un niño, violando lo establecido por la Constitución Nacional, la Ley Nº 23.849 y la Convención sobre los Derechos del Niño? ¿No les correspondería -por lo menos- la destitución?
C) ¿Un médico diplomado está obligado a cumplir un fallo judicial, por el que se autoriza la interrupción de la existencia de un niño, que se encuentra en el seno materno, como resultado de una violación o de un atentado al pudor, violando las normas legales referidas precedentemente? ¿En la medicina existe -acaso- la obediencia debida?
D) ¿En la República Argentina, encontrándose en vigencia las normas legales mencionadas en el Punto A) del Cuestionario I), es punible la interrupción de la existencia de un niño (¿matarlo?) -practicada por un médico diplomado, con autorización del representante legal- que se encuentra en el seno materno de una mujer idiota o demente, como resultado de una violación o un atentado al pudor? ¿La autorización acordada por algún juez o Tribunal, para interrumpir la existencia el niño, modifica de alguna manera la responsabilidad del profesional que practica el aborto?
E) ¿En la República Argentina, encontrándose en vigencia las normas legales mencionadas en el Punto A) del Cuestionario I), el representante legal de una mujer idiota o demente, que está embarazada por haber sido víctima de una violación o de un atentado al pudor, puede autorizar la interrupción de la existencia del niño?
F) ¿En la República Argentina, encontrándose en vigencia las normas legales mencionadas en el Punto A) del Cuestionario I), es punible la interrupción de la existencia de un niño, practicado por un médico diplomado, con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre, si este peligro no puede ser evitado por otros medios?
G) ¿En la República Argentina, encontrándose en vigencia las normas legales mencionadas en el Punto A) del Cuestionario I) no debería ser juzgada la conducta de los que hayan participado en los dos casos de abortos de referencia (jueces o Tribunales que los hayan autorizado, los representantes legales que hayan acordado su consentimiento y los médicos, ayudantes, instrumentistas y enfermeros que de alguna manera hayan intervenido en la concreción de los mismos)?
CUESTIONARIO II:
A) ¿Es o no punible el aborto practicado por un médico diplomado, con el consentimiento de la mujer encinta, si se ha hecho con el vin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios?
La respuesta esta dada por la Convención Sobre los Derechos del Niño y por la Ley Nº 23.849 que la aprobó, en las cuales se consigna lo siguiente:
1) Que se tiene presente la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, tanto antes como después del nacimiento.-
2) Que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción.-
3) Que se deberán respetar los derechos enunciados en la Convención y asegurar su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción.-
4) Que se deberá atender al interés superior del niño.-
5) Que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.-
6) Que se deberá garantizar -en la máxima medida posible- la supervivencia y el desarrollo del niño.-
De todo lo señalado resulta que el médico interviniente debe preservar, por todos los medios posibles, la vida del niño, aunque ello implique poner en riesgo la vida o la salud de la mujer encinta.- Por tal razón no es aplicable la exención de pena establecida en el artículo 86, segundo párrafo, punto 1 del Código Penal.-
B) ¿Es o no punible el aborto practicado por un médico diplomado, a una mujer idiota o demente, con autorización del representante legal de la misma, si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor?
La respuesta está dada por la Convención Sobre los Derechos del Niño y por la Ley Nº 23.849 (apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del punto anterior), de los cuales resulta que la vida del niño comienza en el momento de la concepción y que el médico interviniente debe preservar, por todos los medios posible, la vida del niño, sin tener en cuenta que la mujer encinta, sea o no idiota o demente, y provenga o no -el embarazo- de una violación o de un atentado al pudor.-
C) Los partidarios de la despenalización del aborto, no limitan su objetivo, a los dos casos antes mencionados y requieren -para la mujer encinta- la facultad de disponer la continuación o la interrupción del embarazo.- Para algunos el niño no existe como tal hasta trascurridos varias semanas desde la concepción y hasta hay quienes llevan ese momento al día del nacimiento y -por tal circunstancia- le atribuyen, a la mujer encinta, el derecho de disponer la interrupción de la gestación, si estima inconveniente o inoportuno para su vida futura, el dar a luz en esa oportunidad.-
CONCLUSIONES:
A) Mientras se encuentren en vigencia, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Nº 23.849 que aprobó dicha Convención y el artículo 75, apartados 22 y 23 de la Constitución Nacional que le dieron categoría constitucional a la misma, no parece posible sancionar una ley que despenalice el aborto, porque la nueva norma sería violatoria del orden constitucional.-
B) La única forma posible de despenalizar el aborto es denunciar -previamente- la Convención Sobre los Derechos del Niño y para tomar tal decisión se requiere la previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de las Cámaras de Diputados y Senadores, lo que implicará que nuestros representantes asuman la responsabilidad de dejar sin la protección constitucional que la Convención de referencia les confiere a los niños, la cual comprende el período comprendido entre el momento de la concepción y los dieciocho años de edad.-
C) Por la trascendencia que cabe reconocer a la decisión de denunciar o no la Convención Sobre los Derechos del Niño y resolver sobre la penalización o despenalización del aborto, sería oportuno requerir -a nuestros representantes- una clara manifestación de su opinión al respecto, lo que nos daría la oportunidad de expresarnos con certeza, en el momento de emitir nuestro voto en los futuros actos eleccionarios.-
miércoles, 19 de septiembre de 2007
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario